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Breve reflexión en torno al organismo público autónomo de protección de los derechos humanos que deberá instaurar la Constitución Política de la Ciudad de México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por: Luis González Placencia

 

 

La redacción de la primera Constitución para la ciudad de México representa una gran oportunidad para implementar un marco efectivo de derechos que rija la vida pública en la capital. Nuestra entidad se ha caracterizado por haber logrado avances muy importantes  en materia de derechos de las mujeres y de  las comunidades LGBTTTI (SOGI), pero es indudable que son más las áreas donde la violación de derechos humanos sigue siendo cotidiana: el ámbito de la justicia, el del espacio público, la movilidad, la vivienda, el desorden inmobiliario, entre otros.

 

I. Sistema de protección integral de derechos humanos

Atender esta problemática no puede ser responsabilidad de una sola institución. De ahí la necesidad de pensar un sistema que relacione diversas normas e instituciones de rango constitucional que garanticen la inclusión progresiva de normas de derechos humanos, la construcción de sus garantías, la expulsión de aquéllas contrarias a estos derechos,  así como los mecanismos para su protección y promoción. Esta mirada articula:

  1. el o los artículos donde habrán de contenerse los principios generales de incorporación y reconocimiento de normas de derechos humanos, el pro persona, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de estos derechos, las obligaciones y deberes de las y los servidores públicos frente a los mismos y la cláusula pro dignitate;

  2. el o los artículos que instauran el poder judicial local, para los efectos de la incorporación de mecanismos de control constitucional como el amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales;

  3. el o los artículos que instauren al poder legislativo local en lo que se refiere a la producción de normas de derechos humanos y el poder de iniciativa de leyes;

  4. el o los artículos que instauren el organismo defensor de los derechos humanos y

  5. el o los artículos que instauren al resto de los organismos autónomos con funciones de ombudsman (transparencia, electoral, contra la discriminación, etc.)

 

Estas relaciones —y eventualmente otras que por la premura para realizar esta aproximación queden fuera de análisis— deberían en su conjunto conformar un sistema de protección integral de derechos humanos, que tiene que estar en la Constitución y que, en mi opinión, debe tener preponderancia por sobre todos los demás subsistemas constitucionales relacionados con temas como seguridad publica, financiamiento publico, movilidad, ordenamiento territorial, distritación electoral, etc.

Por su naturaleza, el sistema tendría dos nodos principales que en estrecha coordinación definirían los ámbitos jurisdiccional y no jurisdiccional de protección de derechos humanos; a éste último correspondería el órgano autónomo de defensa y protección de derechos humanos de la ciudad de México.

En su caso, habría que pensar que en el o los artículos a los que se refiere el inciso a) de este apartado I. se previera la creación de este sistema.

 

I.1.1. Ley de derechos humanos de la ciudad de México

Para la adecuada articulación del sistema y para regular su objeto, las competencias, las relaciones y los límites entre los órganos involucrados, sería necesaria una Ley de derechos humanos. En todo caso, la creación de esta ley debería ser ordenada por la Constitución, también en el o los artículos a los que se refiere el inciso a) del apartado I.

 

I. 2 Defensoría de los derechos humanos de la ciudad de México

La propuesta es que dicho órgano asuma la forma de una defensoría. Esta denominación dejaría claro el rol que juega la institución como defensora de las víctimas de derechos humanos —y en ese sentido como un órgano no neutral, sino mas bien ex parte victima— y evitaría la confusión con otras instancias de carácter gubernamental denominadas con frecuencia comisiones.

Con independencia de la redacción que en su caso se decida, me parece fundamental que la instauración constitucional de esta defensoría tenga en cuenta los siguientes aspectos.

 

I.2.1. Instauración y competencia

La Constitución debe crear la Defensoría de los Derechos Humanos de la Ciudad de México, como un órgano autónomo competente para recibir y resolver las quejas que por violaciones a estos derechos cometidas en el territorio de la Ciudad de México, o bien por servidoras y servidores públicos de los órganos de gobierno locales y de las demarcaciones territoriales, presenten habitantes y transeúntes de esta entidad; debe prever como excepciones a esta competencia, las quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales o de resoluciones de carácter jurisdiccional; sin embargo, debe dejar en claro —en concordancia con el o los artículos que correspondan a la instauración del poder judicial local— que  podrá conocer de violaciones al debido proceso o de asuntos administrativos que violen los derechos humanos cometidas por servidoras o servidores públicos del poder judicial local.

 

I.2.1. Mandato

En concordancia con el principio pro persona, la Defensoría de los Derechos Humanos de la Ciudad de México debe tener un mandato destinado, por una parte a maximizar, y por la otra a minimizar las restricciones a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que se integren a ella por vía de la ratificación de tratados internacionales, así como los incorporados a la Constitución Política de la Ciudad de México.  Esto implica reconocerle un mandato amplio, que le permita cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia,  los deberes de prevención, investigación, sanción y reparación integral del daño, así como las obligaciones de respeto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos. En correspondencia con lo anterior, La ley de derechos humanos debe establecer la obligación de las autoridades de la Ciudad de México de colaborar irrestrictamente con la Defensoría para que ésta ejerza su mandato.

Considero necesario que se reconozcan también, a nivel constitucional, facultades para que, en el ámbito de su competencia, la Defensoría pueda iniciar leyes —lo cual habrá que concordar con el o los artículos que instauren el poder legislativo local— , promover amparos contra leyes, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, éstas últimas a nivel local y federal.

 

I.2.3 Alcance de las resoluciones

En la Constitución debe quedar claro que las resoluciones que emita la Defensoría no son vinculantes; pero en tanto que órgano facultado por la Constitución para señalar cuando ocurrió una violación a los derechos humanos, son inapelables. En otras palabras, la autoridad que las recibe puede o no aceptarlas, pero no discutirlas. Además, es muy importante que claro que éstas pueden utilizarse como prueba en un juicio y que tienen carácter de título ejecutivo para efectos de la reparación del daño.

 

1.2.4. Nombramiento del titular

Finalmente, un aspecto que es necesario discutir es el del nombramiento del o la defensora de los derechos humanos de la Ciudad de México. Aunque este es un tema que compete a la ley, la Constitución podría colocar candados para que el perfil de las y los aspirantes se ajuste a criterios de autonomía, independencia partidaria, capacidad técnica y experiencia en la defensa de los derecho

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