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Los derechos colectivos en el Proyecto de Constitución de la CDMX

 

 

 

Julio Moguel

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Conceder a los “pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios” de la Ciudad de México la calidad de ser “sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio” (Artículo 65 del Proyecto de Constitución presentado por Miguel Ángel Mancera a la Asamblea Constituyente) es cosa buena, aplaudible en lo fundamental pues avanza sin duda frente a lo que está establecido en el artículo 2 de la Constitución federal y en la mayoría de las Constituciones estatales. Pero en el documento referido también se reconoce a las familias como “sujetos de derechos colectivos” (Artículo 14), lo que sin duda genera una confusión. ¿Se trata de colectividades equiparables a las de Pueblos y Barrios Originarios en lo que a reconocimiento de derechos se refiere? Evidentemente no.

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La sugerencia de equiparabilidad en cuanto al reconocimiento de derechos colectivos para ambos casos (la familia, por un lado; los pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios, por otro) hace más ruido aún cuando nos enteramos que en el mencionado Proyecto de Constitución el reconocimiento de derechos colectivos para pueblos y comunidades indígenas se extiende tanto a “barrios originarios” como a los “no-originarios” (artículo 63). Perdiéndose elementos de diferencia sustantivos entre unos y otros con esta equiparación.

 

¿El peligro posible de esta fórmula de equiparabilidad? Marcar una ruta de reconocimiento de derechos colectivos particularmente vaga que diluya, en lo básico, los términos y condiciones en que jurídicamente tiene que estar sustentada la fórmula constitucional de nuestra “pluriculturalidad” (Artículo 3: “La Ciudad de México tiene una composición pluricultural, plurilingüe y multiétnica sustentada en sus pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios”).

 

La misma fórmula planteada en la que los sujetos de derecho colectivo a los que reconoce “personalidad jurídica y patrimonio propio” son los “pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios” deja abierta una cierta confusión. Pues: ¿no hay de hecho clarísimas y sustantivas diferencias entre los distintos sujetos que componen el conjunto conceptual elegido de “pueblos y comunidades indígenas y barrios originarios”? El grupo redactor del Proyecto de Constitución quiso enmendar este yerro posible de definición genérica cuando en el Artículo 64 marcó la diferencia entre “a) Los pueblos y barrios originarios” y “b) Los barrios originarios de la ciudad y los pueblos y comunidades indígenas”. Pero dejó a la mitad del camino la solución: porque resulta incomprensible la repetición de “barrios originarios” en su mentada clasificación (repite barrios originarios en el inciso a) y el b)), tanto como confusa su asimilación de quién sabe qué sujetos colectivos específicos en el término de “pueblos y comunidades indígenas”. ¿Se refiere esta última definición a lo que se conoce en los hechos como Comunidades Indígenas Residentes? No es posible saber.

 

Pero aquí mismo hay un embrollo que, esperamos, el legislador constituyente pueda corregir: ¿cualquier tipo de barrio, pueblo y/o comunidad indígena tendrá derechos colectivos “con personalidad jurídica y patrimonio propios”? Porque hay pueblos y barrios originarios que se reclaman como tales desde un cierto asentamiento o condición territorial (los territorios ancestrales a los que fijan su pertenencia), y es desde dicha condición que quieren hacer valer su derecho colectivo en particular. ¿Se dará la misma condición de derecho a aquellos agrupamientos indígenas que no cuenten con una determinada territorialidad ancestral? Lo cierto es que se trata de derechos colectivos sustancialmente distintos para cualquier efecto de norma, manejo de patrimonio(s) propio(s), representación política o jurisdiccionalidad.

 

¿Pudiera haber en estas imprecisiones o yerros conceptuales algún motivo de mayor sustancia que la simple impericia o ignorancia del Grupo Redactor? Esperemos que no. Lo cierto es que la ambigüedad prefigurada y el embrollo establecido en cuanto al reconocimiento de derechos colectivos se complica cuando entramos a otros temas sustantivos del proyecto constitucional. Con un filtro común que vale la pena revisar, a saber: el que desdobla o transfigura los mentados derechos colectivos en derechos “por persona”, invalidando de muy variadas maneras la particularidad cualitativa –que debiera ser irreductible– del “derecho colectivo” de cara al “derecho individual”.
 

Un ejemplo puede dar idea de esta específica complicación. En el apartado A del Artículo 13 (“Ciudad educadora y del conocimiento”), relativo al “Derecho a la educación”, se dice: “Toda persona, a lo largo de la vida, tiene derecho al conocimiento, al aprendizaje continuo, a la educación, a la lectura y a la escritura. Tendrá derecho igualitario a recibir formación adecuada a su edad, capacidades y necesidades específicas, independientemente de su condición económica, étnica, cultural, lingüística, de credo, de género o de capacidad.”

 

Este artículo no quedará mal ubicado si en alguna de las líneas del apartado al que pertenece se agrega el reconocimiento de los derechos específicos que tienen los Pueblos y Barrios Originarios y las Comunidades Indígenas (Residentes) a su propia educación. Claro está, dentro de lo que tendría que ser un sistema educativo mixto o articulado para dar sustento y reconocimiento a nuestra condición “pluricultural” (tal y como define a la Ciudad de México el Artículo 3 del Proyecto de Constitución). Pero no sólo no hay mención alguna sobre el tema: ni siquiera se habla ya de que, en alguna de sus partes o vertientes sustantivas, la educación en la Ciudad de México tendría que ser “bilingüe” o “pluriétnica”. Algo similar sucede en los temas de representación y de participación política (correspondientes al Título Tercero del documento), o en los de acceso y administración de la justicia(Título Cuarto); o en los órdenes relativos a la planeación (Capítulo I del Título Segundo).

 

La asimilación de lo colectivo al derecho “por persona” queda aún más claramente ubicada en otros ítems del Proyecto de Constitución, como en el caso del Artículo 15 (“Ciudad productiva”). En su Apartado A, titulado “Derecho al desarrollo sostenible”, dice en forma por demás simple y escueta: “Toda persona tiene derecho a un desarrollo sostenible en los ámbitos económico, social, ambiental, urbano, cultural y político en el que pueda realizar plenamente todos sus derechos y libertades fundamentales, así como a contribuir y disfrutar del mismo, sin perjuicio de los derechos de las generaciones futuras”. ¿Y el derecho de Pueblos y Barrios Originarios como “sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios”? ¿Es reductible el referido derecho colectivo al derecho “por persona”? Justamente no. Por ello es que lo que tenemos aquí, redactado de esa forma por error o por impericia o por intención expresa de truquear el sentido de la concesión o el reconocimiento de derechos, no es aceptable, en mi opinión, bajo ningún concepto.

 

¿Habrá en la Asamblea Constituyente tiempos, voluntades y condiciones para avanzar en esta compleja tarea de corrección y de armonización? Pronto lo sabremos.

 

Publicado originalmente el 6 de noviembre de 2016 en:

http://aristeguinoticias.com/0511/mexico/los-derechos-colectivos-en-el-proyecto-de-constitucion-de-la-cdmx-articulo-de-julio-moguel/

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