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La Reforma de la Ciudad de México y la arquitectura institucional

 La Constitución de la Ciudad de México requiere un capítulo sobre el trabajo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Saúl Escobar Toledo

 

 

La reforma política de la Ciudad de México,  decretada en el mes de enero, implicó la modificación de varios artículos constitucionales y dispuso, además del cambio de nombre, una nueva estructura política sobre todo en las ahora delegaciones y mañana Ayuntamientos de la ciudad. Entre esos cambios hay que resaltar uno que ha sido muy poco comentado:  el que se refiere al artículo 123 Constitucional. Por lo anterior, ahora se dispone en el 122, que “Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias”.  Se entiende, entonces, que se trata de una nueva Ley que abarcará a  los trabajadores que sirven al poder ejecutivo, legislativo y judicial así como a los ayuntamientos y los organismos y empresa que pertenecen a  la administración pública de la Ciudad.

 

Todas las entidades del país, excepto el DF, tienen una ley similar que rige a los empleados públicos. Pero estas leyes son una réplica del apartado B del 123, con todas sus restricciones. Ello no tiene que ser así. La nueva Constitución de la Ciudad de México puede sentar las bases para  elaborar una ley del trabajo de la Ciudad que vaya más allá, no sólo del apartado B sino incluso del A y legislar sobre algunos temas centrales de nuestros días: La libertad de asociación sindical, el derecho de huelga, la Contratación Colectiva, el pleno respeto a la  Seguridad Social y, en general garantizar el  trabajo digno o decente (según lo ha definido la Organización Internacional del Trabajo), para todos y todas los trabajadores del sector público local . Dichos principios pueden y deben estar contenidos en la nueva Constitución.

 

La Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del 123, contiene un conjunto de restricciones en todos estos aspectos. La libertad sindical está acotada severamente en su título cuarto imponiendo la existencia de  registro legal de un solo sindicato por “dependencia”. El artículo 78 es una muestra ejemplar de la falta de libertad sindical pues dice a la letra: “Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado” Y aunque la Corte ha dado la razón a los disidentes de algunos sindicatos, la ley sigue vigente. Lo mismo sucede con el derecho de huelga que sólo se puede ejercer en condiciones excepcionales. La contratación colectiva no existe según este apartado constitucional para los servidores públicos (a diferencia del A)  y éstos solo tienen “condiciones generales de trabajo”, un instrumento jurídico que depende de la voluntad de la autoridad en turno. Dice el artículo 87: “Las condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el titular de la Dependencia respectiva, tomando la opinión del sindicato correspondiente…”.

 

Aún más, pasando a la situación que priva en el mundo real,  los gobiernos (federal, estatales y municipales) en muchos casos han optado por evadir el cumplimiento de la seguridad social mediante distintas formas. Una de las ellas, muy frecuente, es la subcontratación que en algunas áreas de trabajo involucra a casi todos los trabajadores, como la de limpieza. Ello propicia bajos salarios, explotación laboral, falta de protección y toda clase de abusos, incluyendo el hostigamiento sexual y el maltrato a la dignidad de las personas.

 

Basada frecuentemente en razones presupuestales, las relaciones laborales de los servidores públicos se ha degradado constantemente. Hay que revertir esta tendencia. Las administraciones públicas deberían ser ejemplo del apego a la ley y el respeto a los derechos básicos de los asalariados a su servicio. Una administración ordenada y respetuosa de los trabajadores puede servir para mejorar su transparencia y combatir la corrupción. Las malas prácticas laborales, por el contrario, abonan al uso clientelar y a la disposición oscura y fraudulenta  de los recursos públicos.

 

Pero la Constitución de la Ciudad de México no debe limitarse a poner las bases de una Ley del Trabajo avanzada para el sector público local. También puede hacer mucho en el caso de los trabajadores del apartado A, de aquellos que laboran para la empresa privada. La fracción XXXI de este apartado señala que “La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas…” en algunas ramas productivas. Ello abre la posibilidad de que esa aplicación se haga con base en mecanismos y normas generales que promuevan el trabajo digno o decente en asuntos tan importantes como: la seguridad e higiene en el trabajo y la prevención de accidentes; el trabajo de menores; el trabajo de las mujeres y la igualdad de género; y la libertad de asociación sindical  y contratación colectiva. En estos aspectos y en otros que deberán analizarse, la Constitución de la Ciudad no debe simplemente repetir lo que dice la Ley Federal del Trabajo sino que puede avanzar en preceptos más claros que faciliten el cumplimiento de esos postulados.

 

Un ejemplo es la libertad de asociación sindical. La Constitución de la República señala en su fracción  XVI que “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.” La Ley Federal del Trabajo detalla cómo debe ejercerse este derecho. Pero hay reglas que se interpretan al gusto de las autoridades y los patrones que en los hechos han convertido la libertad sindical en un asunto imposible mientras que los contratos de protección y los sindicatos fantasmas se han apoderado de nuestro panorama laboral. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje y las autoridades de la Ciudad, en especial la Secretaría del Trabajo local, podrían encontrar en la nueva Constitución y en los ordenamientos que se desprendan, las bases legales para corregir esta situación tan deplorable.

 

Por otro lado, el primer párrafo del 123 de la Constitución de la República dice : “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”. Con base en ello, la Constitución de la Ciudad podría contener normas generales para que se elabore una ley en la materia que obligue al Gobierno de la Ciudad y a sus futuras Alcaldías a que sus presupuestos, el ejercicio del gasto y sus programas se realicen  teniendo como objetivo central la creación de empleos dignos o decentes. Y señalar la obligación de crear un sistema de promoción del empleo  que coordine a todas las dependencias con este propósito. Hasta ahora, se ha pensado que el desarrollo económico debe producir por si mimo más empleos, sin importar su calidad. Esta concepción debe cambiar. La creación de empleos dignos, como meta explícita de las políticas públicas, significa que el esfuerzo debe ponerse también en garantizar y promover puestos de trabajo con salarios y condiciones de trabajo dignas, atender a sectores fundamentales como los jóvenes,  y fortalecer la inspección del trabajo como una tarea fundamental.

 

Un tema más polémico es el salario mínimo. Ante la incapacidad estructural de la Comisión Nacional encargada de fijarlos, la Constitución de la Ciudad podría establecer un salario básico o vital garantizado que cumpliera con el mandato de resultar “suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”(como dice el 123).  Ello aplicaría para los trabajadores al servicio de la Ciudad y no se ve ningún conflicto legal en ello. La ley correspondiente precisaría las formas de cálculo y los mecanismos para fijarlo. Pero quedaría para un estudio más profundo si este salario básico pudiera aplicarse a los trabajadores del sector privado ya que legislar sobre esta  materia está reservada al Congreso de la Unión . Sin embargo, la OIT ha señalado la necesidad  de establecer  un salario vital adecuado (“living wage”), que debe entenderse de manera similar al que contiene ya el 123, citado más arriba. Ello está contemplado  en el Convenio 183, firmado por México desde hace más de cuarenta años. Con base en lo anterior, la Constitución de la Ciudad podría definir este salario básico o vital para aplicarlo legalmente en esta demarcación.  

 

En fin, con la Constitución de la Ciudad de México se abre una oportunidad para adoptar un texto que supere, a la vez que adopte la parte más avanzada de la Constitución de la República. Si ello se logra se habrá ganado también una batalla política por el cambio. Podría ser el inicio de una verdadera transición democrática en México.

 

Twitter: #saulescoba

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