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NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS SU
OBLIGATORIEDAD E INTERPRETACIÓN

 

 

 

 

 

Dra. Loretta Ortíz Ahlf

 

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El derecho internacional de los derechos humanos no se agota con los tratados de derechos humanos. Como en todo el Derecho de Gentes, los tratados no son la única fuente del derecho internacional de los derechos humanos. Sin perjuicio de la importancia de las normas convencionales, los instrumentos de este tipo no constituyen la única fuente del derecho internacional de los derechos humanos; con tratados o sin ellos, un Estado se encuentra obligado a respetar los derechos humanos.

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En el caso del derecho internacional de los derechos humanos sin perjuicio de la consideración de todas las fuentes a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hay que considerar un elemento adicional. La obligatoriedad universal y regional de la norma que constriñe a los Estados a respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el carácter de ius cogens que posee dicha norma.

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Cabe hacer mención de dos instrumentos internacionales obligatorios para la comunidad internacional, a pesar de que no constituyen normas convencionales, la obligatoriedad de los mismos, deriva de un proceso de cristalización de normas consuetudinarias mediante resoluciones de la Asamblea General de la ONU y de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA") .Dichos instrumentos son la Declaración Universal de Derechos Humanos [1] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, [2] los cuales inicialmente carecían de obligatoriedad, pero fueron incorporados al corpus del derecho consuetudinario por la práctica obligatoria de los Estados.

Con posterioridad, la obligatoriedad de la Declaración Universal fue reconocida por el Acta Final de la Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos celebrada en Teherán, en l968, según la cual “la Declaración enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional".

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Además, la Declaración Universal ha sido aplicada reiteradamente por la Asamblea General en resoluciones que condenan las violaciones de derechos humanos y ha tenido una gran influencia en la legislación y las Constituciones de los Estados, e incluso ha sido aplicada por tribunales nacionales. [3] En el caso de la Declaración Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana" o “Comisión") analizó la obligatoriedad de la Declaración en una decisión adoptada en 1981, concluyendo que la Carta de la OEA transforma en obligatorios tanto, la Declaración Americana de 1948, como el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. [4]

Las normas de derecho internacional reflejadas en las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 establecen un sistema flexible y adaptable a diversos tipos de tratados. Sin embargo, cada vez se avanza más en el sentido de ir definiendo los elementos propios de los tratados en materia de derechos humanos. Estas características propias quizás se esbozaron por primera vez en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención sobre Genocidio. al señalar esta Corte que: “Los tratados clásicos de derechos humanos están esencialmente dirigidos a regular hechos y obligaciones entre Estados, los nuevos tratados en materia humanitaria, sin perjuicio de que regulan derechos y obligaciones entre Estados, tienen una fundamental proyección interna. Este es el elemento fundamental caracterizante de estos modernos tratados”. [5]

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También la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana" o “Corte") ha puntualizado la naturaleza propia de los tratados en materia de derechos humanos. En su Opinión Consultiva OC -2, relativa al efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75) la Corte señaló:

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La Corte debe enfatizar, sin embargo que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados Contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. [6]

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La práctica de la Corte Interamericana está conforme a esa relación jerárquica de las técnicas de interpretación que figuran en el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 y los medios complementarios que aparecen en su artículo 32. Al respecto la Corte formuló el siguiente comentario:

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Este método de interpretación se acoge al principio de la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación. Además, en materia de tratados relativos a la protección de los derechos humanos, resulta todavía más marcada la idoneidad de los criterios objetivos de interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos, relativos a la sola intención de las panes, ya que, tales tratados como lo dijo esta Corte, no son tratados multilaterales del tipo tradicional concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes, sino que su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. [7]

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Sin embargo, la diferencia entre los tratados de derechos humanos y los tratados en general, en materia de interpretación, estriba en el peso que se le asigna a la técnica de interpretación teleológica, así, en las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana se ha subrayado que “los tratados modernos de derechos humanos, en general, y en particular la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional. Su objetivo y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos […]" [8]. Pedro Nikken afirma que estamos en presencia de la evolución de un verdadero método humanitario de interpretación de los tratados sobre derechos humanos, cuya regla principal describe así:

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En esa perspectiva, el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados conduce a adoptar la interpretación que mejor se adecúe a los requerimientos de la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Si recordamos además que el interés jurídico tutelado por esos instrumentos no es, al menos directamente, el de los Estados Parte sino del ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor garanticen la protección integral de las eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las dos disposiciones convencionales una dinámica de expansión permanente. [9]

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Las interpretaciones teleológicas de la Corte Interamericana tienen sustento no sólo en el artículo 31 de la Convención de Viena, sino también en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

Artículo 29. Normas de interpretación

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Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

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1.- permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

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2.- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 

3.- excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 

4.- excluir o limitar el enfoque que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

 

El juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Antonio Augusto CanÒ«ado Trindade, de manera muy clara enfatiza la naturaleza específica de los tratados de derechos humanos, razón por la cual se justifican que a las normas de interpretación de la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados se les otorgue una ponderación diversa, precisa:

 

En efecto, no se puede pretender interpretar de modo uniforme todo y cualquier tipo de tratado, independientemente de su naturaleza. Los tratados de derechos humanos, por ejemplo, en razón de su carácter especial y de la naturaleza esencialmente objetiva de las obligaciones que incorporan, conllevan una interpretación propia. Está, no por eso se aparta de las reglas del derecho internacional generalmente reconocidas sobre la materia, por el contrario el propio derecho internacional permite un proceso de interpretación que tenga presente el carácter especial de los tratados de derechos humanos (u otros tratados normativos o “legiferantes”) en la medida en que las reglas de interpretación, sobre todo la relativa al objeto y fin de un determinado tratado, ”permiten las diferencias necesarias”. Es lo que efectivamente ha ocurrido en las últimas décadas. [10]

 

De manera muy clara señala el Juez CanÒ«ado Trindade los principios y métodos de interpretación aplicables a los tratados de derechos humanos:

 

En lo relativo a los principios y métodos de interpretación de estos tratados, desarrollados por la jurisprudencia de los órganos convencionales de protección, se debe tener presente el carácter objetivo de las obligaciones que consagran el sentido autónomo (en relación con el derecho interno del Estado) de los términos de tales tratados, la garantía colectiva de estos, el amplio alcance de las obligaciones de protección y la interpretación de las restricciones permisibles. Estos elementos convergen al sustentar la integridad de los tratados de derechos humanos, al buscar la realización del objeto y propósito, por consiguiente al establecer límites al voluntarismo Estatal. De este modo se desprende una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el ser humanos, que se resume, en el último análisis, en el reconocimiento de que el estado existe para el ser humano, y no viceversa. [11]

 

CONCLUSIONES

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1.- Todas las autoridades están obligadas a proteger de manera efectiva los derechos humanos, regulados no sólo por tratados internacionales, también por costumbre internacional y resoluciones de organismos internacionales como las Declaraciones Universal y la Regional.

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2.- Al referirnos a autoridades son todas, no incluidas en el documento sobre “principios de interpretación de los derechos humanos”, podemos mencionar a la PJDF, desconcentrados, descentralizados, policías, fuerzas de seguridad, entre otros. Estas autoridades están obligadas de garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos humanos.

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3.- Debe señalarse en la Constitución de la Ciudad de México, que en la Ciudad se velará para que cualquier otra autoridad federal o estatal y los particulares, no violen o vulneren derechos humanos, de otra forma estaríamos expresando la idea, por citar algún ejemplo, de que en la Ciudad de México pueden las autoridades federales o estatales cometer el crimen de desaparición forzada.

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4.- La interpretación de la normas de derechos humanos en la Ciudad de México, al igual que en todo el territorio nacional, debe ajustarse además de otros criterios, al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por cuanto constituye un instrumento internacional obligatorio para nuestro país y que la misma Suprema Corte ha señalado en su jurisprudencia que tanto sus normas como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para nuestro país.

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5.- Deben mencionarse en la Constitución de la Ciudad de México, todos los derechos humanos que el Estado Mexicano está obligado a garantizar de manera efectiva a toda persona, nacional o extranjero, con legal estancia o sin ella, no sólo, aquellos que se determine que se tiene capacidad presupuestaria para garantizar, existen obligaciones postergadas que deben cumplirse desde hace más de 20 años, cuando México ratificó los tratados de derechos humanos, pueden citarse como ejemplos de dichas obligaciones entre otras, la indemnización por error judicial, la asistencia jurídica gratuita, y el derecho de notificación consular.

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REFERENCIAS

[1] Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

[2] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

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[4] CIDH, Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1980-81, OEA/Ser L/V/II.54 Doc. 9 rev. 1, (1981), párrs. 15-16

[5] C.I.J., Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1951, p. 15

[6] Miguel Carbonell et. Al., Derecho Internacional de los Derechos Humanos-Textos básicos, México, Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2012, p. 559.

[7] Corte I.D.H.; Restricciones a la pena de muerte (artículo 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Serie A, núm. 3, párr. 50.

[8] Corte I.D.H. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, párr. 29.

[9] Pedro Nikken. “Base de la Progresividad en el Régimen Internacional de Protección a los Derechos Humanos". en Derechos Humanos en las Américas, OAS. Washington, 1985. p. 32.

[10] CanÒ«ado Trindade Antônio A, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Chile, Ed. Jurídica de Chile, 2001, p.24.

[11] Ibídem, p.50.

 

Publicado originalmente en:

​http://constitucioncdmx.pubpub.org/pub/normas-int-derechos-humanos-loretta

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